SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 605 DE 2022 Referencia: expediente CJU-744. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena "Inga" de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, a continuación presento las razones de mi desacuerdo con la posición de la mayoría en el Auto 605 de 2022, en el que se resolvió un presunto conflicto interjurisdiccional que en realidad era inexistente porque en mi criterio no se cumplía el factor objetivo para la configuración de la controversia y, por tanto, la Corte debía declararse inhibida.
2. En este caso se analizó un presunto conflicto de competencia entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Inga, en el marco del proceso seguido en contra de la señora PANG, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Este asunto tenía, sin embargo, una situación especial: las autoridades indígenas ya habían proferido una decisión condenatoria por estos hechos en contra de la procesada, de acuerdo con el derecho propio de la comunidad a la que ella pertenece. Ante esta particularidad, la mayoría de la Sala decidió asumir un análisis de la condena que impuso la Jurisdicción Especial Indígena, con lo cual estoy en desacuerdo tal como lo explico enseguida.
3. Por un lado, se trató de un análisis oficioso que se aleja de las competencias que le han sido atribuidas en materia de resolución de conflictos interjurisdiccionales a esta Corporación. La mayoría de la Sala, en esencia, ha decidido activar directamente una facultad de revisión de la condena indígena, propia de escenarios como el de la tutela contra providencia judicial. De este modo, sin instancias, sin contradicción y sin la existencia de una demanda que lo planteara, la posición mayoritaria se decantó por asumir el estudio de la providencia proferida por la Jurisdicción Especial Indígena, a efectos de verificar si se había incurrido o no en un defecto orgánico, con lo cual estoy en desacuerdo y lo considero grave porque desconoce los trámites, cargas y garantías que ese escenario permite.
4. Por otro lado, es claro que una decisión como la que se ha adoptado puede propiciar un problema estructural e indeseable, pues incentiva un entendimiento según el cual no existen cosas juzgadas de la Jurisdicción Especial Indígena. Así, el planteamiento de un aparente conflicto jurisdiccional, sin argumentación suficiente y sin un debate exhaustivo, serían suficientes para reevaluar la competencia de un asunto que las comunidades ya resolvieron y armonizaron. La forma, entonces, como se adelanta este tipo de revisiones oficiosas es indicativa de un desconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas reflejada en el ejercicio de su derecho propio, lo cual resquebraja mandatos constitucionales como el carácter participativo y pluralista del Estado (Art. 1º), el carácter étnico y cultural de la Nación (Art. 7º) y, por supuesto, la garantía de la jurisdicción indígena especialmente protegida en el artículo 246 de la Carta.
5. Finalmente, desconocer la configuración de la cosa juzgada indígena no sólo es problemático en términos de seguridad jurídica, diversidad étnica y pluralismo, sino evidentemente en términos de igualdad. La mayoría de la Sala no explicó por qué es constitucionalmente válido considerar que sólo las decisiones de la Jurisdicción Especial Indígena son las que deben someterse a este tipo de escrutinios. En ese sentido, negar la posibilidad de que se configure la cosa juzgada frente a las decisiones de las comunidades indígenas es tanto como negar sus funciones jurisdiccionales, pues la inmutabilidad y el respeto de las decisiones de un juez son la base de la autoridad y legitimidad que ejerce en el Estado. Eliminar estos componentes esenciales de las providencias jurisdiccionales equivale a suprimir al propio juez que las ha proferido, con lo que se afecta intensamente nuestra estructura constitucional.
6. En últimas, sugerir la inoperatividad de la cosa juzgada indígena es lo mismo que sugerir que las autoridades étnicas no profieren decisiones con fuerza jurisdiccional, lo cual es claramente inconstitucional.
7. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 605 de 2022. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada